Suele ser habitual que el
progenitor obligado a pagar la pensión de alimentos para los hijos se entere que
uno de ellos se encuentra, desde hace bastante tiempo, incorporado al mercado
laboral (circunstancia que, en algún caso haya podido ocultar el otro progenitor
en anuencia con el descendiente, a fin de seguir percibiendo la cuantía correspondiente
por la pensión de alimentos) y disponiendo de ingresos suficientes para atender
sus propias necesidades, por lo que se hace innecesario seguir abonando la
pensión alimenticia.
Pues bien, a la vista de
que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, el cauce
adecuado sería interponer la correspondiente demanda de modificación de medidas
(no es aconsejable que el progenitor, motu proprio, deje de abonar la pensión
de alimentos), a fin de que el juez, a tenor del elenco probatorio, acuerde la
extinción de la pensión alimenticia respecto a ese hijo.
La pregunta que siempre
se plantea el progenitor que está obligado al pago de la pensión es: ¿desde
cuándo se puede solicitar la extinción de la pensión: desde que el descendiente
comenzó a trabajar, desde que se interpone la demanda solicitando la extinción
de la pensión de alimentos, o desde que se dicta la sentencia que acuerda la
extinción?.
El Tribunal Supremo abordó
esta cuestión en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 (Ponente Excmo. Sr. Don
Francisco Javier Arroyo Fiestas), concluyendo que la extinción de la pensión de
alimentos sólo produce efectos desde que se notifica la sentencia; y en apoyo
de lo expresado hace alusión a los artículos 106 del código civil y 774.5 de la
ley de enjuiciamiento civil. En otras palabras, hasta que no sea dictada una
sentencia acordando la extinción de la pensión de alimentos el progenitor está
obligado a su abono.
En las Sentencias, Sala Primera de lo Civil, de 4 de abril de 2018 y de 20 de diciembre de 2017, ha introducido un matiz importante que completa la doctrina fijada anteriormente sobre la retroactividad de los alimentos, en este caso, en las modificaciones de medidas. Efectivamente, hasta ahora, la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial la necesidad de diferenciar dos supuestos: cuando se instaura por primera vez la pensión alimenticia y cuando se modifica su cuantía, a lo que cabría añadir, uno nuevo, esto es, cuando se modifica la persona obligada al pago.
Los casos posibles pueden ser :
1.- Cuando se fija por primera vez
la pensión alimenticia
Los
alimentos deberán prestarse por el progenitor obligado, estemos ante matrimonios o parejas, desde el momento de la interposición de la demanda,
aplicándose así la regla del art. 148.1 CC.
Quedarían exceptuados
aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de
los alimentos y ha hecho frente a las cargas. Así nos lo recuerda la STS de 4
de abril de 2018, citada supra: “En el primer caso debe estarse a la doctrina
sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4
de diciembre de 2013, según la cual «(debe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda».
Sin duda esta regla podría tener
excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las
cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado
momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse
a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.
En
este mismo sentido, se recoge también en la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo
Civil, 59/2018, de 2 de febrero, donde se nos recuerda que el art. 148 CC no
admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el
obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio,
incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio
del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a
satisfacerlos (…)”.
2.- Cuando se modifica la cuantía de
una pensión alimenticia fijada anteriormente
Son supuestos en los que se modifica, bien
por la estimación de un recurso, o bien en un procedimiento de modificación de
medidas. En estos casos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha
en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que
pueda hacerse una aplicación retroactiva.
«En el segundo caso, esto es, cuando lo
que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión
alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso
o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia
STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia
aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará
su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se
asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que
los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso
cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento
de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en
esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de
desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su
cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se
dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente (STS de 4 de
abril de 2018).
Por
tanto, y en aplicación de esta misma doctrina podemos destacar el Auto, TS, Sala
Primera, de lo Civil, de 10 de mayo de 2017: en la modificación de la cuantía
de los alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que
se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la
que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.
3.- Cuando se modifica el sujeto
obligado al pago
En estos casos, no se aplica la doctrina
de la Sala sobre la irretroactividad de los alimentos fijados en modificación
de medidas, pues, se instauran por primera vez en favor del padre. Precisamente
por ello, se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la
demanda, como si nos encontrásemos en el supuesto de fijación por primera vez.
Y así se recoge en ambas sentencias: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de
abril, 18 de julio de 2018 y de 20 de diciembre de 2017, como de esta misma
Secc. en SS de 14 de octubre de 2020:
«(…) No es este el caso. Los alimentos se
instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de
la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa
el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso
la demanda iniciadora del proceso (sentencia 696/2017, de 20 de diciembre)
(…)».
Por lo tanto, un tema a
tratar en otro capítulo es considerar si el progenitor acreedor de la pensión se
ha enriquecido injustamente, y por lo tanto si se podría ejercitar contra él una
reclamación dineraria.