viernes, 6 de marzo de 2015

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil (tales como: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), pero su privación requiere de la inobservancia de  aquellos deberes de forma constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, los hijos.


La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra,  en la sentencia de 28 de julio de 2014, en base a que no ha existido, a lo largo de los últimos  cinco años, comunicación  alguna, incluso epistolar, entre padre e hija, ni que tampoco hubiese contribuido en modo alguno al mantenimiento de la menor, entiende que constituye  un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad, ratifica  la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de suspender la patria potestad

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