jueves, 18 de abril de 2013

PENSIÓN ALIMENTICIA. MÍNIMO VITAL


     SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Sec. 6.ª, 255/2006, de 24 de marzo Recurso 4421/2005. Ponente: MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

"Teniendo en cuenta los datos anteriores y en aras de resolver la controversia que se trae a esta alzada, es de recordar la conocida doctrina de las Audiencias que viene estableciendo que a los efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en consideración a su condición de tal. Así las cosas, la cantidad reconocida a favor de los dos menores en la impugnada (60 euros) nos parece claramente insuficiente a los efectos de garantizar una mínima cobertura de las necesidades de subsistencia de los dos menores, encontrándose, además, la referida cantidad por debajo del mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los mismo, de ahí que deba estimarse, aun cuando sea parcialmente, el recurso de la progenitora custodia y cuantificar los alimentos con cargo al apelado y a favor de sus dos hijos menores en la suma de 120 euros mensuales, más ajustada a los efectos de cubrir el mínimo vital que precisan los menores."



     SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6ª DE 28 DE JUNIO DE 2012.

"ANTECEDENTES DE HECHO: El demandado interesa que se le exima del pago de la pensión alimenticia de su hija por encontrarse internado en un centro penitenciario y carecer de ingresos.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: ÉSTE DEBE AFRONTAR, AL MENOS, LO QUE DOCTRINALMENTE SE VIENE CONOCIENDO COMO EL MÍNIMO VITAL O IMPRESCINDIBLE PARA EL DESARROLLO DE LA EXISTENCIA DE LOS HIJOS MENORES AL QUE DEBEN COADYUGAR SUS PROGENITORES POR SU CONDICIÓN DE TAL, MÍNIMO VITAL QUE LA DOCTRINA SE VIENE CONSIDERANDO EXIGIBLE INCLUSO A PERSONAS, COMO ES EL CASO DEL APELANTE, EN PROBADA SITUACIÓN DE DESEMPLEO. EN CONSECUENCIA, A ESE MÍNIMO VITAL HA DE QUEDAR REDUCIDA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE LA SALA FIJA EN 100 EUROS MENSUALES"






     De todos modos debemos tener presente lo apuntado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia 111/2015, de 2 de marzo. Recurso 735/2014. que acuerda suspender temporalmente la obligación de pagar la pensión alimenticia del hijo menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado al pago. Y que la falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente insolvente, de forma que debe cesar esta obligación en aplicación del art. 152.2 CC. 


"…Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante (…) El interés superior del menor (…) no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades (…) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”




Pesa sobre los progenitores una obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, la cual está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3.  Cuando los hijos son menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación.
El interés superior de los hijos menores se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentados y en la obligación de sus progenitores de prestarles asistencia de todo orden, conforme a las necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios del progenitor obligado. Ahora bien, sucede en muchas ocasiones que los progenitores obligados al pago no puedan hacerlo por carecer de recursos económicos en un momento determinado. Ante esta situación las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, optando unas por la suspensión de la obligación alimenticia mientras dure esa delicada situación económica, y otras, en cambio, por el establecimiento de un mínimo vital (entendiéndolo por aquella pensión  alimenticia a favor de los hijos  en una suma que oscila entre 150 y 200 euros, con la que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores)

El Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 abogando por la suspensión de la obligación alimenticia en aquellos escenarios de pobreza absoluta por parte del progenitor durante el tiempo que le dure dicho panorama económico.

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