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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Sec. 6.ª, 255/2006, de 24 de marzo Recurso 4421/2005. Ponente: MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.
"Teniendo en cuenta los datos anteriores y en aras de resolver la controversia que se trae a esta alzada, es de recordar la conocida doctrina de las Audiencias que viene estableciendo que a los efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en consideración a su condición de tal. Así las cosas, la cantidad reconocida a favor de los dos menores en la impugnada (60 euros) nos parece claramente insuficiente a los efectos de garantizar una mínima cobertura de las necesidades de subsistencia de los dos menores, encontrándose, además, la referida cantidad por debajo del mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los mismo, de ahí que deba estimarse, aun cuando sea parcialmente, el recurso de la progenitora custodia y cuantificar los alimentos con cargo al apelado y a favor de sus dos hijos menores en la suma de 120 euros mensuales, más ajustada a los efectos de cubrir el mínimo vital que precisan los menores."
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6ª DE 28 DE JUNIO DE 2012.
"ANTECEDENTES DE HECHO: El demandado interesa que se le exima del pago de la pensión alimenticia de su hija por encontrarse internado en un centro penitenciario y carecer de ingresos.
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: ÉSTE DEBE AFRONTAR, AL MENOS, LO QUE DOCTRINALMENTE SE VIENE CONOCIENDO COMO EL MÍNIMO VITAL O IMPRESCINDIBLE PARA EL DESARROLLO DE LA EXISTENCIA DE LOS HIJOS MENORES AL QUE DEBEN COADYUGAR SUS PROGENITORES POR SU CONDICIÓN DE TAL, MÍNIMO VITAL QUE LA DOCTRINA SE VIENE CONSIDERANDO EXIGIBLE INCLUSO A PERSONAS, COMO ES EL CASO DEL APELANTE, EN PROBADA SITUACIÓN DE DESEMPLEO. EN CONSECUENCIA, A ESE MÍNIMO VITAL HA DE QUEDAR REDUCIDA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE LA SALA FIJA EN 100 EUROS MENSUALES"

De todos modos debemos tener
presente lo apuntado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en
su sentencia 111/2015, de 2 de marzo. Recurso 735/2014. que acuerda suspender
temporalmente la obligación de pagar la
pensión alimenticia del hijo menor ante la absoluta carencia de medios
económicos del obligado al pago. Y que la
falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente
insolvente, de forma que debe cesar esta obligación en aplicación del art.
152.2 CC.
"…Ante una situación de dificultad económica
habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el
juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de
2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta
naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más
imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante (…) El interés superior del menor (…) no impide que aquellos que
por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por
carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los
padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin
los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades
(…) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante
absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas
por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo,
conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra
los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la
carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al
artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a
darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin
desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que
ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de
pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten
necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado
en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y
futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema
por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los
padres.”
Pesa
sobre los progenitores una obligación de prestar asistencia de todo orden a los
hijos, la cual está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene
un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3. Cuando los hijos son menores de edad, más que
una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables
inherentes a la filiación.
El
interés superior de los hijos menores se sustenta, entre otras cosas, en el
derecho a ser alimentados y en la obligación de sus progenitores de prestarles
asistencia de todo orden, conforme a las necesidades de los hijos en cada
momento, y en proporción al caudal o medios del progenitor obligado. Ahora
bien, sucede en muchas ocasiones que los progenitores obligados al pago no
puedan hacerlo por carecer de recursos económicos en un momento determinado.
Ante esta situación las Audiencias Provinciales se encuentran divididas,
optando unas por la suspensión de la obligación alimenticia mientras dure esa delicada
situación económica, y otras, en cambio, por el establecimiento de un mínimo
vital (entendiéndolo por aquella pensión alimenticia a favor de los hijos en una suma que oscila entre 150 y 200 euros,
con la que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los
menores)
El
Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en la sentencia de fecha 2 de marzo de
2015 abogando por la suspensión de la obligación alimenticia en aquellos escenarios
de pobreza absoluta por parte del progenitor durante el tiempo que le dure dicho
panorama económico.
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