AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO, SEC. 6.ª, 55/2013, DE 28 DE ENERO. Recurso 818/2012. Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª del Código Civil . Por tanto, MIENTRAS SUBSISTA LA SOCIEDAD, LA HIPOTECA DEBE SER PAGADA POR MITAD POR LOS PROPIETARIOS DEL PISO QUE GRAVA, LOS CÓNYUGES, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante". Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 del Código Civil , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
De todos modos esta cuestión ya ha sido debidamente tratada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (28 de marzo de 2011 rec. 2177/2007, 26 de noviembre de 2012 rec. 1525/2011, 20 de marzo de 2013 rec. 1548/2010 y la de 17 de febrero de 2014)

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en el rollo 753/2015 en un procedimiento more uxorio que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario "no tiene encaje en una sentencia dictada en el marco de un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la guarda y custodia y alimentos de hijos menores fruto de una relación no matrimonial, de forma que debe tenerse por no puesto, con el resultado de que la cuota debe ser atendida por ambos deudores en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes, pero no porque se diga en la sentencia sino porque es la consecuencia derivada del contrato celebrado, sin que pueda tampoco hablarse , en principio, del derecho al uso del inmueble, es decir, la mención que se contiene en la sentencia impugnada ha de entenderse en el sentido de atribuir un uso provisional y que no impide proceder a la liquidación tan pronto como cualquiera de las partes lo considere oportuno (nótese que, de un lado, la resolución nada dice, y, de otro, ni siquiera debería haberse pronunciado al respecto, de manera que, para evitar futuros pleitos, procede aclarar la cuestión) (...)Aquí no estamos ante una unión matrimonial, pero las obligaciones que para el prestatario se derivan de la suscripción del contrato de préstamo son las mismas, con independencia de que se diga o no en la sentencia (tratándose de un procedimiento con el que nos ocupa, no debería decirse) (...) Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar "sine die", por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 del Código Civil, aplicado analógicamente, ha de producirse que la atribución del uso es meramente temporal, en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad y sin impedir en ningún caso ésta"
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