viernes, 26 de abril de 2013

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA ES AVALADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO

La doctrina general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio es la recogida por el Tribunal Supremo en la nº 623/2009, de 8 de octubre. Esta resolución, unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español.     
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 9 de Abril de 2012 acuerda la custodia compartida semanal dado el deseo expresado por los dos menores  que tienen mayor edad (16 y 12  años) de poder vivir tanto con su padre como con su madre, sin que constituya obstáculo la distancia que separa la casa del padre del casco urbano donde vive la madre. 
En la Sentencia de 17 de febrero de 2014 se señala que la relación entre los progenitores no tiene relevancia directa para determinar uno u otro régimen de custodia, por cuanto no consta acreditada que la conflictividad generado con el sistema de custodia individual  se vaya a agravar por el establecimiento de la custodia compartida y porque la mejor atención del menor no debe fijarse bajo la óptica de la situación de sus progenitores, sino desde la perspectiva de qué sea mejor para el menor afectado. Evidentemente, es lógico que un menor que se encuentra bien con su padre y su madre prefiera evitar todo cambio en su régimen de vida. Ahora bien no puede ser determinante su opinión respecto de lo que puede resultarle más beneficioso 


            La Sala Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de abril de 2013 recoge: 

"Sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal (guarda y custodia compartida) e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea."

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Nº 368/2014, de 2 de julio) AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO LA NORMA GENERAL Y DESEABLE.

La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. 

PENSIÓN COMPENSATORIA (EXTINCIÓN)

PENSIÓN COMPENSATORIA (EXTINCIÓN)
El artículo 101 del Código Civil  establece: “El derecho a la pensión se extingue (…) por vivir maritalmente con otra persona”. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012 entiende que aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores, este tipo de convivencia debe considerarse como vida marital y da lugar a la extinción de la pensión compensatoria

PENSIÓN COMPENSATORIA (LIMITACIÓN TEMPORAL)

LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE 10 DE ENERO DE 2012 reconoce a la esposa una pensión compensatoria, aunque el matrimonio duró tan solo cuatro años, y entiende que el establecimiento de un límite temporal para su percepción hasta que la perceptora encuentre trabajo no vulnera ningún precepto legal ni la jurisprudencia de la Sala  

jueves, 18 de abril de 2013

¿TENGO DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD AL FALLECIMIENTO DE MI EX?

¿TENGO DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD AL FALLECIMIENTO DE MI EX?

Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. 
A partir del 01 de enero de 2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior al 1 de enero de 2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:
Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.
La cuantía de la pensión resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad 01-01-2008 (entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).

Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.

La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:
o Tengan 65 o más años,
o No tengan derecho a otra pensión pública y
o La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
• El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.
• El sobreviviente de la pareja de hecho, siempre que acredite:
o Que el fallecimiento es posterior al 1 de enero de 2008.
o La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las CCAA con Derecho Civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a su legislación específica, cumpliéndose el requisito de convivencia.
o Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
o Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
o Que sus ingresos:
Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

VIUDEDAD PARA PAREJAS DE HECHO

VIUDEDAD PARA PAREJAS DE HECHO
Un hombre y una mujer han convivido durante doce años y, aproximadamente, un año antes de fallecer se rompió la convivencia, que se reanudó antes de fallecer el hombre. La pareja no estaba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, aunque sí puede acreditar que vivían juntos. Con estos antecedentes fácticos, se pregunta si la mujer tiene derecho a la pensión de viudedad.
El art. 174.3 LGSS establece que la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Existe la posibilidad de prescindir del requisito de la inscripción en un Registro Público, Local o Autonómico, de Parejas de Hecho exigido por el art. 174.3 LGSS, ponderando otras fuentes de prueba como son documentos públicos (un Certificado de Acreditación de Circunstancias Personales y un volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento) para probar el período de convivencia exigido por la LGSS. No obstante, la cuestión es polémica y existe ya algún pronunciamiento jurisprudencial que mantiene que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho un "requisito constituyente para la pensión de viudedad".

PENSIÓN ALIMENTICIA. MÍNIMO VITAL


     SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Sec. 6.ª, 255/2006, de 24 de marzo Recurso 4421/2005. Ponente: MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

"Teniendo en cuenta los datos anteriores y en aras de resolver la controversia que se trae a esta alzada, es de recordar la conocida doctrina de las Audiencias que viene estableciendo que a los efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en consideración a su condición de tal. Así las cosas, la cantidad reconocida a favor de los dos menores en la impugnada (60 euros) nos parece claramente insuficiente a los efectos de garantizar una mínima cobertura de las necesidades de subsistencia de los dos menores, encontrándose, además, la referida cantidad por debajo del mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los mismo, de ahí que deba estimarse, aun cuando sea parcialmente, el recurso de la progenitora custodia y cuantificar los alimentos con cargo al apelado y a favor de sus dos hijos menores en la suma de 120 euros mensuales, más ajustada a los efectos de cubrir el mínimo vital que precisan los menores."



     SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6ª DE 28 DE JUNIO DE 2012.

"ANTECEDENTES DE HECHO: El demandado interesa que se le exima del pago de la pensión alimenticia de su hija por encontrarse internado en un centro penitenciario y carecer de ingresos.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: ÉSTE DEBE AFRONTAR, AL MENOS, LO QUE DOCTRINALMENTE SE VIENE CONOCIENDO COMO EL MÍNIMO VITAL O IMPRESCINDIBLE PARA EL DESARROLLO DE LA EXISTENCIA DE LOS HIJOS MENORES AL QUE DEBEN COADYUGAR SUS PROGENITORES POR SU CONDICIÓN DE TAL, MÍNIMO VITAL QUE LA DOCTRINA SE VIENE CONSIDERANDO EXIGIBLE INCLUSO A PERSONAS, COMO ES EL CASO DEL APELANTE, EN PROBADA SITUACIÓN DE DESEMPLEO. EN CONSECUENCIA, A ESE MÍNIMO VITAL HA DE QUEDAR REDUCIDA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE LA SALA FIJA EN 100 EUROS MENSUALES"






     De todos modos debemos tener presente lo apuntado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia 111/2015, de 2 de marzo. Recurso 735/2014. que acuerda suspender temporalmente la obligación de pagar la pensión alimenticia del hijo menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado al pago. Y que la falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente insolvente, de forma que debe cesar esta obligación en aplicación del art. 152.2 CC. 


"…Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante (…) El interés superior del menor (…) no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades (…) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”




Pesa sobre los progenitores una obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, la cual está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3.  Cuando los hijos son menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación.
El interés superior de los hijos menores se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentados y en la obligación de sus progenitores de prestarles asistencia de todo orden, conforme a las necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios del progenitor obligado. Ahora bien, sucede en muchas ocasiones que los progenitores obligados al pago no puedan hacerlo por carecer de recursos económicos en un momento determinado. Ante esta situación las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, optando unas por la suspensión de la obligación alimenticia mientras dure esa delicada situación económica, y otras, en cambio, por el establecimiento de un mínimo vital (entendiéndolo por aquella pensión  alimenticia a favor de los hijos  en una suma que oscila entre 150 y 200 euros, con la que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores)

El Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 abogando por la suspensión de la obligación alimenticia en aquellos escenarios de pobreza absoluta por parte del progenitor durante el tiempo que le dure dicho panorama económico.

AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO, SEC. 6.ª, 55/2013, DE 28 DE ENERO. Recurso 818/2012. Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª del Código Civil . Por tanto, MIENTRAS SUBSISTA LA SOCIEDAD, LA HIPOTECA DEBE SER PAGADA POR MITAD POR LOS PROPIETARIOS DEL PISO QUE GRAVA, LOS CÓNYUGES, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante". Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 del Código Civil , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.


            De todos modos esta cuestión ya ha sido debidamente tratada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (28 de marzo de 2011 rec. 2177/2007, 26 de noviembre de 2012 rec. 1525/2011, 20 de marzo de 2013 rec. 1548/2010 y la de 17 de febrero de 2014)




     La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en el rollo 753/2015 en un procedimiento more uxorio que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario "no tiene encaje en una sentencia dictada en el marco de un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la guarda y custodia  y alimentos de hijos menores fruto de una relación no matrimonial, de forma que debe tenerse por no puesto, con el resultado de que la cuota debe ser atendida por ambos deudores en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes, pero no porque se diga en la sentencia sino porque es la consecuencia derivada del contrato celebrado, sin que pueda tampoco hablarse , en principio, del derecho al uso del inmueble, es decir, la mención que se contiene en la sentencia impugnada ha de entenderse en el sentido de atribuir un uso provisional y que no impide proceder a la liquidación tan pronto como cualquiera de las partes lo considere oportuno (nótese que, de un lado, la resolución nada dice, y, de otro, ni siquiera debería haberse pronunciado al respecto, de manera que, para evitar futuros pleitos, procede aclarar la cuestión) (...)Aquí no estamos ante una unión matrimonial, pero las obligaciones que para el prestatario se derivan de la suscripción del contrato de préstamo son las mismas, con independencia de que se diga o no en la sentencia (tratándose de un procedimiento con el que nos ocupa, no debería decirse) (...) Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar "sine die", por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 del Código Civil, aplicado analógicamente, ha de producirse que la atribución del uso es meramente temporal, en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad y sin impedir en ningún caso ésta"  

MOMENTO DE PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

                            MOMENTO DE PAGO DE LA PENSIÓN                                               ALIMENTICIA


     SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A Coruña, Sec. 4.ª, 168/2006, DE 11 DE DICIEMBRE 
Recurso 575/2006. Ponente: ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ.

   TERCERO.- Por lo que se refiere a los retrasos en el pago de la pensión mensual de alimentos para el hijo común, que según la sentencia que se ejecuta debe ser satisfecha por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en determinada cuenta bancaria a nombre de la madre del niño (…) si bien constan varios ingresos mensuales por la cantidad antes referida, resulta que todos ellos son posteriores a los cinco primeros días de cada mes, por lo que estimamos acreditado el incumplimiento de la sentencia firme, lo que evidentemente origina a la madre disfunciones todos los meses en la organización de su economía familiar, por cuanto no puede contar con la cantidad de la pensión mensual de alimentos en los primeros días de cada mes, tal como se establece en la sentencia que se ejecuta, estando pendiente todos los meses de que el ejecutado cumpla la sentencia cuando le venga en gana, lo que no puede ser aceptado por este Tribunal

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 92.8 DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SALA PLENO DE 17 DE OCTUBRE DE 2012

"Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor, de modo que dicha decisión no puede quedar sometida al parecer único del Ministerio Fiscal, impidiéndose al órgano judicial valorar sopesadamente el resto de la prueba practicada.
Con todo lo dicho hasta aquí, no es difícil deducir que, en aquellos casos en los que el Ministerio Público emita informe desfavorable, no puede impedir una decisión diversa del Juez, pues ello limita injustificadamente la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE otorga con carácter exclusivo al Poder Judicial."

¿COMO SE PUEDE CONOCER LA VARIACIÓN EXPERIMENTADA POR EL I.P.C. PARA ACTUALIZAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA O COMPENSATORIA?

¿COMO SE PUEDE CONOCER LA VARIACIÓN EXPERIMENTADA POR EL I.P.C. PARA ACTUALIZAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA O COMPENSATORIA? 
O bien visitando la página web del I.N.E.: www.ine.es , o también acudiendo personalmente a la Cámara de Comercio (que en el caso de Vigo se encuentra en la calle República Argentina, 18)

i¿SE EXTINGUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS CUANDO ESTOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD? 
La mayoría de edad de los hijos no supone la extinción de la pensión de alimentos. Para ello es necesario que al cumplir dicha edad tengan independencia económica.
Así lo señala el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas en STS de 5 de noviembre de 2008, donde establece que “los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo”.
El simple acceso al mercado de trabajo no supone necesariamente que los hijos hayan alcanzado la independencia económica, si los ingresos que perciben son insuficientes para su subsistencia o si se trata de trabajos temporales o esporádicos.
No obstante, en estos supuestos, en los que pese a trabajar no se alcanza la independencia, cabe que se establezca un plazo para la percepción de la pensión con el fin de que los hijos se afiancen en el mercado laboral e incluso que se reduzca su cuantía en función de las circunstancias concurrentes.
Además, para mantener la pensión, se exige que los hijos presten la debida diligencia, ya sea en el aprovechamiento de sus estudios o en la búsqueda de empleo, de tal forma que les permita, por si mismos, satisfacer sus propias necesidades. Lo contrario sería, en palabras del Tribunal Supremo, “favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social” (STS 01/03/2001).