La
pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y
normales de los hijos; es decir, todo aquello que es preciso para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en
definitiva formación integral, todo ello entendido conforme al “status
familiar”.
Así,
a título de ejemplo son gastos ordinarios los uniformes, libros,
transporte, matrícula, excursiones escolares, comedor y material escolar.
Estos gastos se caracterizan porque no precisan del consenso previo de los
progenitores ni autorización judicial para su devengo, por encontrarse dentro
del ejercicio de la potestad doméstica. Por lo tanto, estos gastos deben ser
satisfechos con cargo a la pensión alimenticia ordinaria que perciba el titular
de la guarda y custodia. También se entienden de cargo del cónyuge beneficiario
los gastos derivados del uso ordinario y mantenimiento de la casa, así como
las reparaciones ordinarias de deterioros procedentes de su
uso natural e indispensable para su conservación y conceptos de agua,
gas, electricidad, teléfono y demás suministros, por ser una repercusión de
los gastos del uso ordinario del inmueble, que no deben ser soportados por
quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda.
El
concepto de gastos extraordinarios es, en sentido jurídico, diametralmente
distinto al de alimentos, habida cuenta de que los gastos extraordinarios
alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles, y en
definitiva, extraordinarias, que los progenitores tienen que satisfacer porque
son beneficiosos para sus hijos.
Se
conceptúan como extraordinarios los gastos médicos, sanitarios y/o
farmacéuticos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social, así como los
excepcionales e imprevisibles, que deberán ser consensuados por ambos
progenitores y, desde luego, los gastos derivados de actividades
extraescolares por razón de estudios (como clases particulares de apoyo o
refuerzo), actividades deportivas o cualquier otra que contribuya a la formación
integral de los menores (como son: clases de inglés, atletismo y patinaje).
Recomiendo ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección
6ª) número 352/2013 de 16 de mayo y el Auto 1387/2013, de 24 de abril de 2014,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Vigo. Igualmente disfrutan
del rango de extraordinarios las obras de reparación de tejado,
costosas reparaciones de filtraciones en supresión de vicios constructivos,
alteración o sustitución de partes esenciales de un inmueble.
Reiterada jurisprudencia considera que la contribución (I.B.I.) constituye
un gasto extraordinario que debe recaer directamente en quien determina el
título de propiedad de la vivienda y en la proporción que de ella se derive, al
tratarse de tributo directo, real y objetivo que grava la estricta titularidad
de los bienes inmuebles –Sentencia de la A.P. Barcelona (secc. 18ª) de 14 de
junio de 2005 y (Secc. 12ª) de 29 de marzo de 2007, así como la de la Audiencia
Provincial de Tarragona (Secc. 1ª) de 13 de enero de 2005
La sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014
establece que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año
son gastos ordinarios porque son necesarios para la educación de los hijos
y por lo tanto deben estar incluidos en el concepto legal de alimentos. Sin
esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los
colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de
los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto,
previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.