Tras
el dictado de una sentencia de separación o divorcio suele ser habitual que se le
atribuya a uno de los esposos el uso y disfrute del domicilio familiar. Domicilio
que, en muchas ocasiones, es propiedad de ambos cónyuges. La cuestión es si los
gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge
que queda en el uso de la vivienda común, o si el pago corresponde a ambos
cónyuges, cuando los dos son copropietarios.
Hemos
de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y
gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros
(como son los referidos a servicios de luz, gas, teléfono, agua…),
lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una
parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los
efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los
gastos derivados de la propiedad, como son la comunidad y el impuesto sobre
bienes inmuebles (contribución), que tienen carácter “propter rem”, corresponden
al propietario.
De
la lectura del artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que
la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta
no a los usuarios de un inmueble, sino a
sus propietarios, y , además su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización
de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. Es
evidente que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los
propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario,
y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de
la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio
de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere.
El
Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto municipal de carácter real,
cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art.
61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).
Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, ha de ser soportado por la
sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por
la sentencia firme de separación/divorcio entre los cónyuges. A partir de ese
momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los
bienes que componen su activo.
Ahora
bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde,
en aras al equilibrio económico entre las partes (art 103 del Código Civil), que
el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar
los gastos ordinarios de conservación. Si bien, ello no obsta parea que de
acuerdo con el mencionado art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que
deberán afrontar las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios
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