¿CUÁNDO DESPLIEGA
SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR HABER PERDIDO SU
RAZÓN DE SER?
Bien es sabido que tras una separación o divorcio matrimonial hay
sentencias que reconocen a uno de los cónyuges el derecho a percibir del otro
una pensión compensatoria. Y que con el devenir del tiempo pueden
surgir alteraciones en las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta
cuando se dictó la Sentencia que fijó la pensión compensatoria. Dicha
alteración podría dar lugar a una simple modificación o a la extinción de la
pensión compensatoria. La extinción se produce por cualquiera de las causas
establecidas en el artículo 101 del Código Civil (el cese de la causa
que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir
maritalmente con otra persona), mientras que la modificación se produciría
por las recogidas en el artículo 100 del citado texto legal (“por alteraciones en la fortuna de uno u
otro cónyuge que así lo aconsejen”).
En algunas ocasiones sucede que, tras una ruptura matrimonial, los que
fueron esposos dejan de tener noticias del otro. La Sentencia del Tribunal
Supremo, de fecha 18 de julio de 2018, trata un supuesto en el que aquel que
fuera esposo presenta una demanda para extinguir la pensión compensatoria a la
que había sido su esposa (acreedora de la pensión), quien hacía diez años que
había contraído nuevo matrimonio. Surge entonces la pregunta: ¿En qué momento
se extingue la pensión compensatoria: desde la fecha del nuevo matrimonio
contraído por la acreedora de la pensión, desde la interposición de la demanda
en la que se interesa su extinción, o desde la fecha de la sentencia que ahora
se dicte?. La mencionada Resolución resuelve este planteamiento del siguiente modo: “[…] Resulta evidente que
la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de
producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la
fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia
decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la
solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de
la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no
acorde con el espíritu de la norma (…) por lo que carece de sentido prolongar
más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la
obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la
práctica mucho tiempo atrás”
Por tanto, podemos concluir que la causa de extinción se produce en el
momento en que se contrae nuevo matrimonio, y que por tanto dicha causa de
extinción produciría sus efectos desde ese mismo momento. Ahora bien, la
solución que adopta la Audiencia extiende los efectos de la Sentencia que
acuerda la extinción a la fecha de presentación de la demanda, solución que
confirma el Supremo como ajustada a derecho por cuanto, dado que la causa de
extinción ya era anterior y producía sus efectos desde el mismo momento de
contraer matrimonio, ningún óbice existe para retrotraer los efectos extintivos
de la pensión compensatoria de la Sentencia que acuerda dicha extinción a la
fecha de presentación de la demanda
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