miércoles, 8 de abril de 2020

CUANDO PRODUCE SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿CUÁNDO DESPLIEGA SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR HABER PERDIDO SU RAZÓN DE SER?


Bien es sabido que tras una separación o divorcio matrimonial hay sentencias que reconocen a uno de los cónyuges el derecho a percibir del otro una pensión compensatoria.  Y que con el devenir del tiempo pueden surgir alteraciones en las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta cuando se dictó la Sentencia que fijó la pensión compensatoria. Dicha alteración podría dar lugar a una simple modificación o a la extinción de la pensión compensatoria. La extinción se produce por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil (el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona), mientras que la modificación se produciría por las recogidas en el artículo 100 del citado texto legal (“por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”).

En algunas ocasiones sucede que, tras una ruptura matrimonial, los que fueron esposos dejan de tener noticias del otro. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2018, trata un supuesto en el que aquel que fuera esposo presenta una demanda para extinguir la pensión compensatoria a la que había sido su esposa (acreedora de la pensión), quien hacía diez años que había contraído nuevo matrimonio. Surge entonces la pregunta: ¿En qué momento se extingue la pensión compensatoria: desde la fecha del nuevo matrimonio contraído por la acreedora de la pensión, desde la interposición de la demanda en la que se interesa su extinción, o desde la fecha de la sentencia que ahora se dicte?. La mencionada Resolución resuelve este planteamiento del siguiente modo: “[…] Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma (…) por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás”
Por tanto, podemos concluir que la causa de extinción se produce en el momento en que se contrae nuevo matrimonio, y que por tanto dicha causa de extinción produciría sus efectos desde ese mismo momento. Ahora bien, la solución que adopta la Audiencia extiende los efectos de la Sentencia que acuerda la extinción a la fecha de presentación de la demanda, solución que confirma el Supremo como ajustada a derecho por cuanto, dado que la causa de extinción ya era anterior y producía sus efectos desde el mismo momento de contraer matrimonio, ningún óbice existe para retrotraer los efectos extintivos de la pensión compensatoria de la Sentencia que acuerda dicha extinción a la fecha de presentación de la demanda


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