viernes, 2 de diciembre de 2022

¿QUIÉN DEBE PAGAR LAS CUOTAS ORDINARIAS DE LA COMUNIDAD: EL PROPIETARO O LA USUARIA DEL INMUEBLE?

Es criterio constante de  las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que el ocupante a quien le venga atribuido el uso de la vivienda es quien debe de hacer frente por sí y en exclusiva, como único que se beneficia con la utilización, de cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad).

     El Tribunal Supremo en sentencias (373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio y 646/2006, de 20 de junio) dictadas en procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales, se reconoce la procedencia de incluir en el pasivo del inventario el crédito del cónyuges que ha hecho frente a la totalidad de los gastos  ordinarios de la comunidad de propietarios, con independencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda. 

     Las sentencias nº 508/2014 y 399/2018, de 27 de junio, reconocen la posibilidad de que el juzgado de familia establezca la obligación de abonar tales gastos al cónyuges a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda.

     La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 13 de septiembre de 2021 señala que si la sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, su abono corresponde al propietario del inmueble y no al usuario como consecuencia de la atribución judicial del uso    


EL SISTEMA DE CUSTODIA COMPARTIDA NO SIEMPRE ES EL IDONEO

     El interés superior del menor es la consideración primordial  a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores. La custodia compartida no es n mero reparto del tiempo de convivencia de los niños  o adolescentes con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos  comunes tras la ruptura como pareja de los padre. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.  

     La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los progenitores exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia  que sustente un crecimiento  armónico de su personalidad

     En aplicación del artículo 92.7 del Código Civil el Tribunal Supremo ha rechazado la custodia compartida en las sentencias 350/2016, de 26 de mayo (que tiene en cuenta el auto de incoacción de procedimiento abreviado y la influencia de los hechos enjuiciados en las condiciones en que debe ejercerse la custodia); 23/2017, de 17 de enero (que tiene en cuenta que la condena por amenazas en el ámbito familiar, con prohibición de comunicación, impide la posibilidad de diálogo); 175/2021, de 29 de marzo (que tiene en cuenta la condena por maltrato y el mal pronóstico en la forma en que los padres deben coordinarse para el cuidado de los hijos); y 31/2021, de 31 de mayo (que aprecia los indicios de criminalidad que resultan del auto de un juzgado de violencia y que son incompatibles con una relación razonable que permita el intercambio fluido de información y consenso exigidos por la jurisprudencia para adoptar la custodia compartida)  

     No es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida al quedar acreditado el desprecio  del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

     Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 2021. Ponente: Excma. Sra. Doña María de los Ángeles Parra Lucán 

NO GASTO EXTRAORDINARIO ORDENADOR EXIGIDO POR CENTRO NI SU SEGURO. CARNET DE CONDUCIR

 El ordenador exigido por el centro educativo para el seguimiento del curso no es un plus respecto del material tradicional (libros), sino que se exige en sustitución de los libros y, por lo tanto, es un GASTO DE EDUCACION ORDINARIO, que debe sufragarse con la pensión mensual, por lo que no procede su reclamación como gasto extraordinario

   Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2022. Sentencias de 13 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  


   El pago del seguro para cubrir los posibles daños derivados del uso del ordenador portátil cedido por la Xunta al colegio y destinado al uso del hijo menor durante el curso, se trata de un gasto voluntario, no necesario, al que el padre no prestó su consentimiento al considerar que no se trata de un gasto extraordinario, sino de un gasto ordinario de educación del hijo menor que ya está comprendido en la pensión de alimentos. Efectivamente, este gasto por su naturaleza y su cuantía no tiene carácter extraordinario. En primer lugar, es un gasto voluntario, no necesario, queda a criterio de cada uno decidir sobre la contratación o no del seguro, y se trata de un gasto escolar devengado con ocasión del comienzo de curso, relacionado con el material escolar ya que si el colegio entró en el proyecto avalar, mediante el cual los alumnos no usaron libros, sino un ordenador Tablet facilitado por el colegio, según admitió la madre en la vista, para ese curso no compró libros, y el precio del seguro supone una cantidad mínima (49 euros anuales) con lo que ese importe debe entenderse comprendido en la cantidad prevista normalmente para los libros y gastos de educación y comprendida en la pensión de alimentos. Auto de fecha 11 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Doce de Vigo 


    Los gastos del carnet de conducir son gastos extraordinarios, pero si no se acredita que fueron necesarios debe tenerse en cuenta el consentimiento del otro progenitor para que pueda exigírsele la mitad de su importe. Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de enero de 2022