miércoles, 8 de abril de 2020

¿QUÉ CÓNYUGE DEBE ASUMIR LOS GASTOS DE LA VIVIENDA Y EL IBI?


Tras el dictado de una sentencia de separación o divorcio suele ser habitual que se le atribuya a uno de los esposos el uso y disfrute del domicilio familiar. Domicilio que, en muchas ocasiones, es propiedad de ambos cónyuges. La cuestión es si los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso de la vivienda común, o si el pago corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios.
Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, gas, teléfono, agua…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son la comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles (contribución), que tienen carácter “propter rem”, corresponden al propietario.

De la lectura del artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de  un inmueble, sino a sus propietarios, y , además su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. Es evidente que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere.
El Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación/divorcio entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art 103 del Código Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Si bien, ello no obsta parea que de acuerdo con el mencionado art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios



CUANDO PRODUCE SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿CUÁNDO DESPLIEGA SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR HABER PERDIDO SU RAZÓN DE SER?


Bien es sabido que tras una separación o divorcio matrimonial hay sentencias que reconocen a uno de los cónyuges el derecho a percibir del otro una pensión compensatoria.  Y que con el devenir del tiempo pueden surgir alteraciones en las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta cuando se dictó la Sentencia que fijó la pensión compensatoria. Dicha alteración podría dar lugar a una simple modificación o a la extinción de la pensión compensatoria. La extinción se produce por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil (el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona), mientras que la modificación se produciría por las recogidas en el artículo 100 del citado texto legal (“por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”).

En algunas ocasiones sucede que, tras una ruptura matrimonial, los que fueron esposos dejan de tener noticias del otro. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2018, trata un supuesto en el que aquel que fuera esposo presenta una demanda para extinguir la pensión compensatoria a la que había sido su esposa (acreedora de la pensión), quien hacía diez años que había contraído nuevo matrimonio. Surge entonces la pregunta: ¿En qué momento se extingue la pensión compensatoria: desde la fecha del nuevo matrimonio contraído por la acreedora de la pensión, desde la interposición de la demanda en la que se interesa su extinción, o desde la fecha de la sentencia que ahora se dicte?. La mencionada Resolución resuelve este planteamiento del siguiente modo: “[…] Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma (…) por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás”
Por tanto, podemos concluir que la causa de extinción se produce en el momento en que se contrae nuevo matrimonio, y que por tanto dicha causa de extinción produciría sus efectos desde ese mismo momento. Ahora bien, la solución que adopta la Audiencia extiende los efectos de la Sentencia que acuerda la extinción a la fecha de presentación de la demanda, solución que confirma el Supremo como ajustada a derecho por cuanto, dado que la causa de extinción ya era anterior y producía sus efectos desde el mismo momento de contraer matrimonio, ningún óbice existe para retrotraer los efectos extintivos de la pensión compensatoria de la Sentencia que acuerda dicha extinción a la fecha de presentación de la demanda


GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS


La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos; es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva formación integral, todo ello entendido conforme al “status familiar”.
Así, a título de ejemplo son gastos ordinarios los uniformes, libros, transporte, matrícula, excursiones escolares, comedor y material escolar. Estos gastos se caracterizan porque no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, por encontrarse dentro del ejercicio de la potestad doméstica. Por lo tanto, estos gastos deben ser satisfechos con cargo a la pensión alimenticia ordinaria que perciba el titular de la guarda y custodia. También se entienden de cargo del cónyuge beneficiario los gastos derivados del uso ordinario y mantenimiento de la casa, así como las reparaciones ordinarias de deterioros procedentes de su uso natural e indispensable para su conservación y conceptos de agua, gas, electricidad, teléfono y demás suministros, por ser una repercusión de los gastos del uso ordinario del inmueble, que no deben ser soportados por quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda.    
El concepto de gastos extraordinarios es, en sentido jurídico, diametralmente distinto al de alimentos, habida cuenta de que los gastos extraordinarios alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles, y en definitiva, extraordinarias, que los progenitores tienen que satisfacer porque son beneficiosos para sus hijos.

Se conceptúan como extraordinarios los gastos médicos, sanitarios y/o farmacéuticos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social, así como los excepcionales e imprevisibles, que deberán ser consensuados por ambos progenitores y, desde luego, los gastos derivados de actividades extraescolares por razón de estudios (como clases particulares de apoyo o refuerzo), actividades deportivas o cualquier otra que contribuya a la formación integral de los menores (como son: clases de inglés, atletismo y patinaje). Recomiendo ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) número 352/2013 de 16 de mayo y el Auto 1387/2013, de 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Vigo. Igualmente disfrutan del rango de extraordinarios las obras de reparación de tejado, costosas reparaciones de filtraciones en supresión de vicios constructivos, alteración o sustitución  de partes esenciales de un inmueble. Reiterada jurisprudencia considera que la contribución (I.B.I.) constituye un gasto extraordinario que debe recaer directamente en quien determina el título de propiedad de la vivienda y en la proporción que de ella se derive, al tratarse de tributo directo, real y objetivo que grava la estricta titularidad de los bienes inmuebles –Sentencia de la A.P. Barcelona (secc. 18ª) de 14 de junio de 2005 y (Secc. 12ª) de 29 de marzo de 2007, así como la de la Audiencia Provincial de Tarragona  (Secc. 1ª) de 13 de enero de 2005 

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 establece que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios porque son necesarios para la educación de los hijos y por lo tanto deben estar incluidos en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.