El artículo 143 del Código Civil expresa: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos (…) 2º Los
ascendientes y descendientes…” y el artículo 146 del mismo texto legal
recoge: “La cuantía de los alimentos será
proporcional al caudal de los medios de quien los da y a las necesidades de
quien los recibe”
Los alimentos legales, por tanto, representan
una pretensión eminentemente familiar, a la que afectan consideraciones de
interés público o social, dado que la relación de parentesco que une a los sujetos
obligados se inserta en el derecho de familia, lo que no supone negar el
carácter obligacional de la prestación de alimentos. Es, pues, una obligación:
personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca,
relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y
correspondiente posibilidad del obligado; variable, conforme cambian las
expresadas circunstancias, no solidaria entre los obligados, cuando son más de
uno, sino que nos encontramos ante una obligación mancomunada y divisible. Por
lo tanto, la obligación de alimentar a los hijos menores de edad es un deber
ineludible dimanante de la función parental (artículo 154 del Código Civil: Esta
potestad, refiriéndose a la patria potestad, comprende los siguientes deberes y
facultades: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos…).
La fijación de una pensión alimenticia a favor
de la descendencia común y la concreta cuantía de la misma viene determinada en
razón de cuatro requisitos fundamentales: 1) Los ingresos del progenitor no
custodio; 2) los ingresos del progenitor custodio; 3) las necesidades de la
descendencia común; y, 4) las prestaciones in
natura que el progenitor no custodio efectúa respecto de esa descendencia,
y que supone esa dedicación temporal superior de un progenitor respecto del
otro.
La custodia compartida afectaría únicamente a uno
de esos elementos (obviamente al cuarto), pero no a los tres restantes. Es por
ello que, únicamente en el supuesto de que los ingresos de ambos
progenitores pudieran estimarse semejantes, puede colegirse que ambos deben
afrontar por estrictas mitades los gastos que tengan su origen en esa
descendencia común; pero, en otro
caso, es obvio que el mero hecho de que el reparto temporal del cuidado de los
hijos sea similar no ha de significar que uno de los progenitores no haya de
contribuir en mayor medida que el otro si su capacidad económica lo justifica.
Así, la sentencia, de la Sala Primera, del
Tribunal Supremo, de fecha 26 de junio de 2015, señala: “En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada
progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando
tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales
en los ingresos y recursos de uno con reparto al otro y no es posible cumplir
la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos
de los padres (artículo 93 del Código Civil) especialmente en el momento en que
estás permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este
caso, en el que la diferencia de ingresos de uno y otro es sustancial, lo que
determina que el padre vendrá obligado a satisfacer en este concepto la cifra
de 500 € al mes”
Y la sentencia también de la Sala Civil del
Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2016, recoge: “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de
alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o
como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento
alguno -artículo 146 del Código Civil-, ya la que la cuantía de los alimentos
será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal
o medios de quien los da”
No hay comentarios:
Publicar un comentario