La custodia compartida
de un tiempo para aquí se percibe como normal; y así nos lo ha venido a poner
de manifiesto nuestro Alto Tribunal en diversas sentencias, atribuyéndole
ventajas a dicho régimen, cuales son:
1.-) Se fomenta
la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los
tiempos de presencia.
3.- Se evita
el sentimiento de pérdida.
4.- No se cuestiona
la idoneidad de ninguno de los progenitores
5.-) Se
estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha
venido desarrollando con eficiencia.
Pero debemos
advertir que no siempre concurren las circunstancias ideales para su adopción;
y así nos encontramos con situaciones que lo desaconsejan, como pueden ser:
a) La posible
inestabilidad de los menores producida por los continuos cambios de domicilio.
b) Los problemas
de integración o adaptación a los nuevos núcleos familiares que se vayan
creando.
c) Las
dificultades para unificar criterios en las cuestiones más cotidianas de la
vida de los menores.
d) No debe
apartarse al niño de corta edad de su madre.
e) En supuestos
de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que
existan malos tratos, o cuando la falta de comunicación entre ellos sea de tal
entidad que impida o dificulte notablemente la fluidez, más necesaria en estos
casos, en las relaciones entre los padres, ya que un sistema de guarda
compartida exige que aquellos vayan solventando, de común acuerdo, las diversas
y variadas situaciones que plantea el cuidado y atención a los hijos por dos personas
diferentes que pueden tener distintos hábitos y modos de atender tanto las normales
y habituales necesidades de los menores, como también los problemas o dificultades
que inevitablemente surgen en ese cuidado, educación y atención a los niños.
En toda
decisión sobre la adopción de la modalidad de custodia hay una condición
insoslayable, que es que se debe tener presente el interés del menor que debe
prevalecer sobre el principio de igualdad entre los progenitores.
Nuestro
legislador no ha establecido criterios que sirvan de guía a los tribunales a la
hora de decidir sobre el régimen de custodia más adecuado para proteger el
interés del menor; en cambio, a la vista del derecho comparado entienden los
tribunales que deben tomarse en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:
- - La
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales.
- - Los
deseos manifestados por los menores competentes.
- - El
número de hijos.
- - El
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que
convivan en el hogar familiar.
- - Los
acuerdos adoptados por los progenitores.
- - La
ubicación de sus domicilios, horarios y actividades de unos y otros
En definitiva,
no se debe caer en posiciones predeterminadas, pues cada caso familiar es
distinto y la norma legal aplicable en cada momento debe permitir que se le
haga un específico “traje a medida” a cada situación. No se trata de deseos o
de preferencias, sino de darle a cada familia lo que mejor les sirva. Esta es
la clave, y desde tal postura la custodia compartida no es el sistema más
deseable en términos absolutos, sino uno más, de tal modo que de todos los
posibles siempre hay que elegir el que mejor se adapte a cada familia y a los
menores, y, sobre todo, el que resulte más beneficioso para éstos.