lunes, 10 de marzo de 2014

¿DESDE CUANDO ES EXIGIBLE RECLAMAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS?

 La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013 (Ponente Sr. Orduña Moreno) es la que da respuesta a esta cuestión cuando expresa lo siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"  

      En otras palabras, el momento del inicio del devengo de la pensión de alimentos es la fecha de interposición de la demanda cuando se fija por primera vez.

Sin embargo, Sentencias posteriores dictadas por el Alto Tribunal (sirva a modo de ejemplo la de 20 de diciembre del 2017, 2 de febrero y 4 de abril del 2018) han ido matizando esta respuesta en atención al supuesto que se contemple. Así las dos últimas sentencias mencionadas indican que se excepcionan los supuestos en los que el obligado al pago de la pensión de alimentos ha venido haciendo frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento. Por lo tanto, los efectos se retrotraen a un tiempo distinto, por cuanto de otra manera se estaría pagando dos veces

Ahora bien, puede ocurrir que la cuantía de la pensión alimenticia se modifique bien por la estimación de un recurso o en un posterior procedimiento de modificación de medidas. A estas situaciones da respuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 expresándose del siguiente modo: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Pero también nos podemos encontrar con otra variante, cual es que exista una modificación del sujeto que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos. En este caso la respuesta es similar al supuesto de fijación de la pensión alimenticia por primera vez, es decir se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la demanda

Y ya por último ¿desde qué fecha se extingue la pensión de alimentos cuando el hijo se ha incorporado al mercado laboral? Esta situación la trata el mentado Tribunal en su Sentencia de 20 de julio de 2017 indicando que despliega sus efectos desde la fecha de la Sentencia de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 del Código Civil 


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