lunes, 10 de marzo de 2014

¿DESDE CUANDO ES EXIGIBLE RECLAMAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS?

 La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013 (Ponente Sr. Orduña Moreno) es la que da respuesta a esta cuestión cuando expresa lo siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"  

      En otras palabras, el momento del inicio del devengo de la pensión de alimentos es la fecha de interposición de la demanda cuando se fija por primera vez.

Sin embargo, Sentencias posteriores dictadas por el Alto Tribunal (sirva a modo de ejemplo la de 20 de diciembre del 2017, 2 de febrero y 4 de abril del 2018) han ido matizando esta respuesta en atención al supuesto que se contemple. Así las dos últimas sentencias mencionadas indican que se excepcionan los supuestos en los que el obligado al pago de la pensión de alimentos ha venido haciendo frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento. Por lo tanto, los efectos se retrotraen a un tiempo distinto, por cuanto de otra manera se estaría pagando dos veces

Ahora bien, puede ocurrir que la cuantía de la pensión alimenticia se modifique bien por la estimación de un recurso o en un posterior procedimiento de modificación de medidas. A estas situaciones da respuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 expresándose del siguiente modo: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Pero también nos podemos encontrar con otra variante, cual es que exista una modificación del sujeto que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos. En este caso la respuesta es similar al supuesto de fijación de la pensión alimenticia por primera vez, es decir se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la demanda

Y ya por último ¿desde qué fecha se extingue la pensión de alimentos cuando el hijo se ha incorporado al mercado laboral? Esta situación la trata el mentado Tribunal en su Sentencia de 20 de julio de 2017 indicando que despliega sus efectos desde la fecha de la Sentencia de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 del Código Civil 


domingo, 15 de septiembre de 2013

PENSIÓN COMPENSATORIA TRAS UNA PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA


Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2013 que no tiene derecho a pensión compensatoria después de siete años de ruptura, sin que durante este período mediara reclamación  alguna entre los cónyuges, pues lo que no puede hacer la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio

VIVIENDA CEDIDA A UN HIJO/A PARA QUE FIJE SU DOMICILIO CON OCASIÓN DE SU MATRIMONIO

         Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 14 de Julio de 2010.
           Desahucio por precario de vivienda cuyo uso fue cedido gratuitamente por la propietaria a su hijo para que la usase como hogar conyugal y familiar. El propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión


“…en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), ” Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios”. Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que “esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 “. Esta jurisprudencia ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, esta vez de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).”

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. HIJOS MAYORES

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno de 5 de Septiembre de 2011
  

“…ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección

lunes, 13 de mayo de 2013

SEPARACIÓN/DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

SEPARACIÓN Y DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

           Esta situación se produce  cuando ambos cónyuges están de acuerdo  en las medidas que tendrán efecto después de la separación o divorcio de su matrimonio. Es un proceso judicial que les va a permitir, por medio de sentencia, llevar vidas independientes.

Requisitos:
Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio
Que los cónyuges muestren su conformidad a tramitar su separación/divorcio y para ello habrán de suscribir un CONVENIO REGULADOR (documento firmado por los cónyuges que regula los efectos derivados de la separación/divorcio, tales como: el cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, el ejercicio de ésta, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos, el régimen de visitas y comunicación  de los nietos con sus abuelos, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, la liquidación del régimen económico del matrimonio (opcional), la pensión compensatoria,...etc)

Documentos:
Certificado literal de Matrimonio (lo expide el Registro Civil)
Certificado Literal de nacimiento de los hijos
Propuesta de Convenio Regulador
Documento/s en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho incluyendo , en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar

Efectos de la sentencia de separación:
Los cónyuges pueden residir en distintos domicilios, viajar y cambiar de residencia no pudiendo interferir en la vida y actividades del otro
El vínculo matrimonial continúa existiendo, por lo tanto no pueden contraer nuevo matrimonio
Se disuelve el régimen económico legal de gananciales 

Efectos de la sentencia de divorcio:
El divorcio produce los mismos efectos que la separación pero además se disuelve el vínculo matrimonial. Por tanto los cónyuges pueden volver a casarse con otras personas



viernes, 26 de abril de 2013

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA ES AVALADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO

La doctrina general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio es la recogida por el Tribunal Supremo en la nº 623/2009, de 8 de octubre. Esta resolución, unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español.     
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 9 de Abril de 2012 acuerda la custodia compartida semanal dado el deseo expresado por los dos menores  que tienen mayor edad (16 y 12  años) de poder vivir tanto con su padre como con su madre, sin que constituya obstáculo la distancia que separa la casa del padre del casco urbano donde vive la madre. 
En la Sentencia de 17 de febrero de 2014 se señala que la relación entre los progenitores no tiene relevancia directa para determinar uno u otro régimen de custodia, por cuanto no consta acreditada que la conflictividad generado con el sistema de custodia individual  se vaya a agravar por el establecimiento de la custodia compartida y porque la mejor atención del menor no debe fijarse bajo la óptica de la situación de sus progenitores, sino desde la perspectiva de qué sea mejor para el menor afectado. Evidentemente, es lógico que un menor que se encuentra bien con su padre y su madre prefiera evitar todo cambio en su régimen de vida. Ahora bien no puede ser determinante su opinión respecto de lo que puede resultarle más beneficioso 


            La Sala Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de abril de 2013 recoge: 

"Sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal (guarda y custodia compartida) e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea."

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Nº 368/2014, de 2 de julio) AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO LA NORMA GENERAL Y DESEABLE.

La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. 

PENSIÓN COMPENSATORIA (EXTINCIÓN)

PENSIÓN COMPENSATORIA (EXTINCIÓN)
El artículo 101 del Código Civil  establece: “El derecho a la pensión se extingue (…) por vivir maritalmente con otra persona”. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012 entiende que aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores, este tipo de convivencia debe considerarse como vida marital y da lugar a la extinción de la pensión compensatoria