miércoles, 4 de marzo de 2015

CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO

Indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de octubre de 2012,  que las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos puede actuar en relación a sus hijos en una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Esto supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cuál de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos.

La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar un menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses del menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.

El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trate de un niñ@ de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del menor por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niñ@. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado.


Se ha fijado fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él.

miércoles, 11 de febrero de 2015

¿TIENE EFECTOS RETROACTIVOS LA PENSIÓN ALIMENTICIA?

     La respuesta parte de la consideración que merecen dos supuestos distintos. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en que existe una pensión de alimentos ya declarada y lo que se discute es la modificación del importe, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior.


     A la primera cuestión planteada encontramos  la respuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo (14 de junio y 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013) que hacen alusión al artículo 148.1 del Código Civil, sentando la doctrina de que, los alimentos deben prestarse  por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda (si bien existen excepciones).


     La respuesta a la segunda cuestión expuesta, nos la facilita tanto el artículo 106 del Código Civil como el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada resolución  desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago  desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.(véase sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008, 26 de octubre de 2011 y de 26 de marzo de 2014)


   El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de junio de 2015 reitera como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente"  
 
Ilustrativa también es la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 13 de enero de 2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Fernández  

lunes, 10 de marzo de 2014

¿DESDE CUANDO ES EXIGIBLE RECLAMAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS?

 La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013 (Ponente Sr. Orduña Moreno) es la que da respuesta a esta cuestión cuando expresa lo siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"  

      En otras palabras, el momento del inicio del devengo de la pensión de alimentos es la fecha de interposición de la demanda cuando se fija por primera vez.

Sin embargo, Sentencias posteriores dictadas por el Alto Tribunal (sirva a modo de ejemplo la de 20 de diciembre del 2017, 2 de febrero y 4 de abril del 2018) han ido matizando esta respuesta en atención al supuesto que se contemple. Así las dos últimas sentencias mencionadas indican que se excepcionan los supuestos en los que el obligado al pago de la pensión de alimentos ha venido haciendo frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento. Por lo tanto, los efectos se retrotraen a un tiempo distinto, por cuanto de otra manera se estaría pagando dos veces

Ahora bien, puede ocurrir que la cuantía de la pensión alimenticia se modifique bien por la estimación de un recurso o en un posterior procedimiento de modificación de medidas. A estas situaciones da respuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 expresándose del siguiente modo: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Pero también nos podemos encontrar con otra variante, cual es que exista una modificación del sujeto que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos. En este caso la respuesta es similar al supuesto de fijación de la pensión alimenticia por primera vez, es decir se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la demanda

Y ya por último ¿desde qué fecha se extingue la pensión de alimentos cuando el hijo se ha incorporado al mercado laboral? Esta situación la trata el mentado Tribunal en su Sentencia de 20 de julio de 2017 indicando que despliega sus efectos desde la fecha de la Sentencia de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 del Código Civil 


domingo, 15 de septiembre de 2013

PENSIÓN COMPENSATORIA TRAS UNA PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA


Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2013 que no tiene derecho a pensión compensatoria después de siete años de ruptura, sin que durante este período mediara reclamación  alguna entre los cónyuges, pues lo que no puede hacer la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio

VIVIENDA CEDIDA A UN HIJO/A PARA QUE FIJE SU DOMICILIO CON OCASIÓN DE SU MATRIMONIO

         Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 14 de Julio de 2010.
           Desahucio por precario de vivienda cuyo uso fue cedido gratuitamente por la propietaria a su hijo para que la usase como hogar conyugal y familiar. El propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión


“…en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), ” Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios”. Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que “esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 “. Esta jurisprudencia ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, esta vez de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).”

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. HIJOS MAYORES

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno de 5 de Septiembre de 2011
  

“…ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección

lunes, 13 de mayo de 2013

SEPARACIÓN/DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

SEPARACIÓN Y DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

           Esta situación se produce  cuando ambos cónyuges están de acuerdo  en las medidas que tendrán efecto después de la separación o divorcio de su matrimonio. Es un proceso judicial que les va a permitir, por medio de sentencia, llevar vidas independientes.

Requisitos:
Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio
Que los cónyuges muestren su conformidad a tramitar su separación/divorcio y para ello habrán de suscribir un CONVENIO REGULADOR (documento firmado por los cónyuges que regula los efectos derivados de la separación/divorcio, tales como: el cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, el ejercicio de ésta, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos, el régimen de visitas y comunicación  de los nietos con sus abuelos, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, la liquidación del régimen económico del matrimonio (opcional), la pensión compensatoria,...etc)

Documentos:
Certificado literal de Matrimonio (lo expide el Registro Civil)
Certificado Literal de nacimiento de los hijos
Propuesta de Convenio Regulador
Documento/s en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho incluyendo , en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar

Efectos de la sentencia de separación:
Los cónyuges pueden residir en distintos domicilios, viajar y cambiar de residencia no pudiendo interferir en la vida y actividades del otro
El vínculo matrimonial continúa existiendo, por lo tanto no pueden contraer nuevo matrimonio
Se disuelve el régimen económico legal de gananciales 

Efectos de la sentencia de divorcio:
El divorcio produce los mismos efectos que la separación pero además se disuelve el vínculo matrimonial. Por tanto los cónyuges pueden volver a casarse con otras personas