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jueves, 10 de septiembre de 2015
¿EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DARÍA LUGAR A REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS DE UNA RELACIÓN ANTERIOR?
martes, 8 de septiembre de 2015
MOMENTO DE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO EL HIJO DESEMPEÑA ACTIVIDAD LABORAL
Los casos posibles pueden ser :
1.- Cuando se fija por primera vez
la pensión alimenticia
Los alimentos deberán prestarse por el progenitor obligado, estemos ante matrimonios o parejas, desde el momento de la interposición de la demanda, aplicándose así la regla del art. 148.1 CC.
Quedarían exceptuados
aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de
los alimentos y ha hecho frente a las cargas. Así nos lo recuerda la STS de 4
de abril de 2018, citada supra: “En el primer caso debe estarse a la doctrina
sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4
de diciembre de 2013, según la cual «(debe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda».
Sin duda esta regla podría tener
excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las
cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado
momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse
a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.
En
este mismo sentido, se recoge también en la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo
Civil, 59/2018, de 2 de febrero, donde se nos recuerda que el art. 148 CC no
admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el
obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio,
incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio
del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a
satisfacerlos (…)”.
2.- Cuando se modifica la cuantía de
una pensión alimenticia fijada anteriormente
Son supuestos en los que se modifica, bien
por la estimación de un recurso, o bien en un procedimiento de modificación de
medidas. En estos casos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha
en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que
pueda hacerse una aplicación retroactiva.
«En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente (STS de 4 de abril de 2018).
Por
tanto, y en aplicación de esta misma doctrina podemos destacar el Auto, TS, Sala
Primera, de lo Civil, de 10 de mayo de 2017: en la modificación de la cuantía
de los alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que
se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la
que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.
3.- Cuando se modifica el sujeto
obligado al pago
En estos casos, no se aplica la doctrina de la Sala sobre la irretroactividad de los alimentos fijados en modificación de medidas, pues, se instauran por primera vez en favor del padre. Precisamente por ello, se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la demanda, como si nos encontrásemos en el supuesto de fijación por primera vez. Y así se recoge en ambas sentencias: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril, 18 de julio de 2018 y de 20 de diciembre de 2017, como de esta misma Secc. en SS de 14 de octubre de 2020:
«(…) No es este el caso. Los alimentos se
instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de
la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa
el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso
la demanda iniciadora del proceso (sentencia 696/2017, de 20 de diciembre)
(…)».