jueves, 10 de septiembre de 2015

¿EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DARÍA LUGAR A REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS DE UNA RELACIÓN ANTERIOR?


Es ya algo habitual, y plenamente aceptado por la sociedad, que tras una ruptura matrimonial cada uno de los cónyuges rehaga su vida, y que fruto de esa nueva relación nazcan otros hijos. La cuestión que ahora se suscita es si el nacimiento de nuevos hijos por parte del progenitor que estaba obligado a pagar una pensión a favor de los descendientes habidos de su primer matrimonio da derecho a reducir el importe de dicha pensión.
No pongo en duda que el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias. Ahora bien, este nuevo hecho no basta por sí solo para reducir la pensión de alimentos de los hijos de la relación anterior, sino que se hace necesario conocer si la capacidad económica del obligado a abonar la pensión es insuficiente para hacer frente a la pensión impuesta y a las necesidades de los hijos que hayan nacido con posterioridad, hasta el extremo de que vea mermada la atención de las suyas propias. Para ello se debe atender no solo a la situación económica del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia, sino también a la de su actual pareja por cuanto tiene igualmente la obligación de contribuir a la atención de los alimentos de los descendientes; pues, en muchos casos, la nueva situación económica del obligado al pago de la pensión alimenticia puede incluso haber mejorado en atención al patrimonio de su pareja y madre de los nuevos hijos, obligada también a la alimentación de los hijos comunes.

En resumen: el nacimiento de nuevos hijos no basta para reducir per se la pensión alimenticia de los hijos que son fruto de una relación anterior, sino que es preciso conocer si la situación económica del obligado tiene la suficiente entidad cuantitativa para atender la obligación de alimentos de los hijos nacidos de la primera relación y de los habidos con posterioridad de una relación conyugal o sentimental diversa

martes, 8 de septiembre de 2015

MOMENTO DE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO EL HIJO DESEMPEÑA ACTIVIDAD LABORAL


Suele ser habitual que el progenitor obligado a pagar la pensión de alimentos para los hijos se entere que uno de ellos se encuentra, desde hace bastante tiempo, incorporado al mercado laboral (circunstancia que, en algún caso haya podido ocultar el otro progenitor en anuencia con el descendiente, a fin de seguir percibiendo la cuantía correspondiente por la pensión de alimentos) y disponiendo de ingresos suficientes para atender sus propias necesidades, por lo que se hace innecesario seguir abonando la pensión alimenticia.

Pues bien, a la vista de que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, el cauce adecuado sería interponer la correspondiente demanda de modificación de medidas (no es aconsejable que  el progenitor, motu proprio, deje de abonar la pensión de alimentos), a fin de que el juez, a tenor del elenco probatorio, acuerde la extinción de la pensión alimenticia respecto a ese hijo.
La pregunta que siempre se plantea el progenitor que está obligado al pago de la pensión es: ¿desde cuándo se puede solicitar la extinción de la pensión: desde que el descendiente comenzó a trabajar, desde que se interpone la demanda solicitando la extinción de la pensión de alimentos, o desde que se dicta la sentencia que acuerda la extinción?.
El Tribunal Supremo abordó esta cuestión en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 (Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas), concluyendo que la extinción de la pensión de alimentos sólo produce efectos desde que se notifica la sentencia; y en apoyo de lo expresado hace alusión a los artículos 106 del código civil y 774.5 de la ley de enjuiciamiento civil. En otras palabras, hasta que no sea dictada una sentencia acordando la extinción de la pensión de alimentos el progenitor está obligado a su abono.
En las Sentencias, Sala Primera de lo Civil, de 4 de abril de 2018 y de 20 de diciembre de 2017, ha introducido un matiz importante que completa la doctrina fijada anteriormente sobre la retroactividad de los alimentos, en este caso, en las modificaciones de medidas. Efectivamente, hasta ahora, la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial la necesidad de diferenciar dos supuestos: cuando se instaura por primera vez la pensión alimenticia y cuando se modifica su cuantía, a lo que cabría añadir, uno nuevo, esto es, cuando se modifica la persona obligada al pago.


Los casos posibles pueden ser :

1.- Cuando se fija por primera vez la pensión alimenticia

     Los alimentos deberán prestarse por el progenitor obligado, estemos ante matrimonios o parejas, desde el momento de la interposición de la demanda, aplicándose así la regla del art. 148.1 CC.

   Quedarían exceptuados aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de los alimentos y ha hecho frente a las cargas. Así nos lo recuerda la STS de 4 de abril de 2018, citada supra: “En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013, según la cual «(debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda».

    Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.

En este mismo sentido, se recoge también en la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 59/2018, de 2 de febrero, donde se nos recuerda que el art. 148 CC no admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos (…)”.

 

2.- Cuando se modifica la cuantía de una pensión alimenticia fijada anteriormente

   Son supuestos en los que se modifica, bien por la estimación de un recurso, o bien en un procedimiento de modificación de medidas. En estos casos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que pueda hacerse una aplicación retroactiva.

  «En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente (STS de 4 de abril de 2018).

   Por tanto, y en aplicación de esta misma doctrina podemos destacar el Auto, TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de mayo de 2017: en la modificación de la cuantía de los alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

3.- Cuando se modifica el sujeto obligado al pago

En estos casos, no se aplica la doctrina de la Sala sobre la irretroactividad de los alimentos fijados en modificación de medidas, pues, se instauran por primera vez en favor del padre. Precisamente por ello, se admite la retroactividad desde la fecha de la interposición de la demanda, como si nos encontrásemos en el supuesto de fijación por primera vez. Y así se recoge en ambas sentencias: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril, 18 de julio de 2018 y de 20 de diciembre de 2017, como de esta misma Secc. en SS de 14 de octubre de 2020:

«(…) No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso (sentencia 696/2017, de 20 de diciembre) (…)».

 

Por lo tanto, un tema a tratar en otro capítulo es considerar si el progenitor acreedor de la pensión se ha enriquecido injustamente, y por lo tanto si se podría ejercitar contra él una reclamación dineraria.