viernes, 2 de diciembre de 2022

¿QUIÉN DEBE PAGAR LAS CUOTAS ORDINARIAS DE LA COMUNIDAD: EL PROPIETARO O LA USUARIA DEL INMUEBLE?

Es criterio constante de  las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que el ocupante a quien le venga atribuido el uso de la vivienda es quien debe de hacer frente por sí y en exclusiva, como único que se beneficia con la utilización, de cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad).

     El Tribunal Supremo en sentencias (373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio y 646/2006, de 20 de junio) dictadas en procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales, se reconoce la procedencia de incluir en el pasivo del inventario el crédito del cónyuges que ha hecho frente a la totalidad de los gastos  ordinarios de la comunidad de propietarios, con independencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda. 

     Las sentencias nº 508/2014 y 399/2018, de 27 de junio, reconocen la posibilidad de que el juzgado de familia establezca la obligación de abonar tales gastos al cónyuges a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda.

     La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 13 de septiembre de 2021 señala que si la sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, su abono corresponde al propietario del inmueble y no al usuario como consecuencia de la atribución judicial del uso    


EL SISTEMA DE CUSTODIA COMPARTIDA NO SIEMPRE ES EL IDONEO

     El interés superior del menor es la consideración primordial  a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores. La custodia compartida no es n mero reparto del tiempo de convivencia de los niños  o adolescentes con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos  comunes tras la ruptura como pareja de los padre. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.  

     La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los progenitores exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia  que sustente un crecimiento  armónico de su personalidad

     En aplicación del artículo 92.7 del Código Civil el Tribunal Supremo ha rechazado la custodia compartida en las sentencias 350/2016, de 26 de mayo (que tiene en cuenta el auto de incoacción de procedimiento abreviado y la influencia de los hechos enjuiciados en las condiciones en que debe ejercerse la custodia); 23/2017, de 17 de enero (que tiene en cuenta que la condena por amenazas en el ámbito familiar, con prohibición de comunicación, impide la posibilidad de diálogo); 175/2021, de 29 de marzo (que tiene en cuenta la condena por maltrato y el mal pronóstico en la forma en que los padres deben coordinarse para el cuidado de los hijos); y 31/2021, de 31 de mayo (que aprecia los indicios de criminalidad que resultan del auto de un juzgado de violencia y que son incompatibles con una relación razonable que permita el intercambio fluido de información y consenso exigidos por la jurisprudencia para adoptar la custodia compartida)  

     No es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida al quedar acreditado el desprecio  del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

     Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 2021. Ponente: Excma. Sra. Doña María de los Ángeles Parra Lucán 

NO GASTO EXTRAORDINARIO ORDENADOR EXIGIDO POR CENTRO NI SU SEGURO. CARNET DE CONDUCIR

 El ordenador exigido por el centro educativo para el seguimiento del curso no es un plus respecto del material tradicional (libros), sino que se exige en sustitución de los libros y, por lo tanto, es un GASTO DE EDUCACION ORDINARIO, que debe sufragarse con la pensión mensual, por lo que no procede su reclamación como gasto extraordinario

   Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2022. Sentencias de 13 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  


   El pago del seguro para cubrir los posibles daños derivados del uso del ordenador portátil cedido por la Xunta al colegio y destinado al uso del hijo menor durante el curso, se trata de un gasto voluntario, no necesario, al que el padre no prestó su consentimiento al considerar que no se trata de un gasto extraordinario, sino de un gasto ordinario de educación del hijo menor que ya está comprendido en la pensión de alimentos. Efectivamente, este gasto por su naturaleza y su cuantía no tiene carácter extraordinario. En primer lugar, es un gasto voluntario, no necesario, queda a criterio de cada uno decidir sobre la contratación o no del seguro, y se trata de un gasto escolar devengado con ocasión del comienzo de curso, relacionado con el material escolar ya que si el colegio entró en el proyecto avalar, mediante el cual los alumnos no usaron libros, sino un ordenador Tablet facilitado por el colegio, según admitió la madre en la vista, para ese curso no compró libros, y el precio del seguro supone una cantidad mínima (49 euros anuales) con lo que ese importe debe entenderse comprendido en la cantidad prevista normalmente para los libros y gastos de educación y comprendida en la pensión de alimentos. Auto de fecha 11 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Doce de Vigo 


    Los gastos del carnet de conducir son gastos extraordinarios, pero si no se acredita que fueron necesarios debe tenerse en cuenta el consentimiento del otro progenitor para que pueda exigírsele la mitad de su importe. Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de enero de 2022 

miércoles, 8 de abril de 2020

¿QUÉ CÓNYUGE DEBE ASUMIR LOS GASTOS DE LA VIVIENDA Y EL IBI?


Tras el dictado de una sentencia de separación o divorcio suele ser habitual que se le atribuya a uno de los esposos el uso y disfrute del domicilio familiar. Domicilio que, en muchas ocasiones, es propiedad de ambos cónyuges. La cuestión es si los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso de la vivienda común, o si el pago corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios.
Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, gas, teléfono, agua…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son la comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles (contribución), que tienen carácter “propter rem”, corresponden al propietario.

De la lectura del artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de  un inmueble, sino a sus propietarios, y , además su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. Es evidente que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere.
El Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación/divorcio entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art 103 del Código Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Si bien, ello no obsta parea que de acuerdo con el mencionado art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios



CUANDO PRODUCE SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿CUÁNDO DESPLIEGA SUS EFECTOS LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR HABER PERDIDO SU RAZÓN DE SER?


Bien es sabido que tras una separación o divorcio matrimonial hay sentencias que reconocen a uno de los cónyuges el derecho a percibir del otro una pensión compensatoria.  Y que con el devenir del tiempo pueden surgir alteraciones en las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta cuando se dictó la Sentencia que fijó la pensión compensatoria. Dicha alteración podría dar lugar a una simple modificación o a la extinción de la pensión compensatoria. La extinción se produce por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil (el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona), mientras que la modificación se produciría por las recogidas en el artículo 100 del citado texto legal (“por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”).

En algunas ocasiones sucede que, tras una ruptura matrimonial, los que fueron esposos dejan de tener noticias del otro. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2018, trata un supuesto en el que aquel que fuera esposo presenta una demanda para extinguir la pensión compensatoria a la que había sido su esposa (acreedora de la pensión), quien hacía diez años que había contraído nuevo matrimonio. Surge entonces la pregunta: ¿En qué momento se extingue la pensión compensatoria: desde la fecha del nuevo matrimonio contraído por la acreedora de la pensión, desde la interposición de la demanda en la que se interesa su extinción, o desde la fecha de la sentencia que ahora se dicte?. La mencionada Resolución resuelve este planteamiento del siguiente modo: “[…] Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma (…) por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás”
Por tanto, podemos concluir que la causa de extinción se produce en el momento en que se contrae nuevo matrimonio, y que por tanto dicha causa de extinción produciría sus efectos desde ese mismo momento. Ahora bien, la solución que adopta la Audiencia extiende los efectos de la Sentencia que acuerda la extinción a la fecha de presentación de la demanda, solución que confirma el Supremo como ajustada a derecho por cuanto, dado que la causa de extinción ya era anterior y producía sus efectos desde el mismo momento de contraer matrimonio, ningún óbice existe para retrotraer los efectos extintivos de la pensión compensatoria de la Sentencia que acuerda dicha extinción a la fecha de presentación de la demanda


GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS


La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos; es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva formación integral, todo ello entendido conforme al “status familiar”.
Así, a título de ejemplo son gastos ordinarios los uniformes, libros, transporte, matrícula, excursiones escolares, comedor y material escolar. Estos gastos se caracterizan porque no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, por encontrarse dentro del ejercicio de la potestad doméstica. Por lo tanto, estos gastos deben ser satisfechos con cargo a la pensión alimenticia ordinaria que perciba el titular de la guarda y custodia. También se entienden de cargo del cónyuge beneficiario los gastos derivados del uso ordinario y mantenimiento de la casa, así como las reparaciones ordinarias de deterioros procedentes de su uso natural e indispensable para su conservación y conceptos de agua, gas, electricidad, teléfono y demás suministros, por ser una repercusión de los gastos del uso ordinario del inmueble, que no deben ser soportados por quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda.    
El concepto de gastos extraordinarios es, en sentido jurídico, diametralmente distinto al de alimentos, habida cuenta de que los gastos extraordinarios alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles, y en definitiva, extraordinarias, que los progenitores tienen que satisfacer porque son beneficiosos para sus hijos.

Se conceptúan como extraordinarios los gastos médicos, sanitarios y/o farmacéuticos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social, así como los excepcionales e imprevisibles, que deberán ser consensuados por ambos progenitores y, desde luego, los gastos derivados de actividades extraescolares por razón de estudios (como clases particulares de apoyo o refuerzo), actividades deportivas o cualquier otra que contribuya a la formación integral de los menores (como son: clases de inglés, atletismo y patinaje). Recomiendo ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) número 352/2013 de 16 de mayo y el Auto 1387/2013, de 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Vigo. Igualmente disfrutan del rango de extraordinarios las obras de reparación de tejado, costosas reparaciones de filtraciones en supresión de vicios constructivos, alteración o sustitución  de partes esenciales de un inmueble. Reiterada jurisprudencia considera que la contribución (I.B.I.) constituye un gasto extraordinario que debe recaer directamente en quien determina el título de propiedad de la vivienda y en la proporción que de ella se derive, al tratarse de tributo directo, real y objetivo que grava la estricta titularidad de los bienes inmuebles –Sentencia de la A.P. Barcelona (secc. 18ª) de 14 de junio de 2005 y (Secc. 12ª) de 29 de marzo de 2007, así como la de la Audiencia Provincial de Tarragona  (Secc. 1ª) de 13 de enero de 2005 

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 establece que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios porque son necesarios para la educación de los hijos y por lo tanto deben estar incluidos en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

jueves, 5 de diciembre de 2019

DEVOLVER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS INDEBIDAMENTE PERCIBIDA


La Audiencia Provincial de Barcelona declara que la progenitora está obligada a devolver la pensión de alimentos indebidamente percibida por no comunicar al padre que la hija estaba incorporada al mundo laboral.

Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 de la Sección: 12ª. Nº de Recurso: 1224/2017. Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Ataulfo Ballesta Bernal

“Sobre la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia de la hija común.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve, extingue la pensión de alimentos de la hija común a cargo de su padre, y condena a la demandada Doña Gabriela, a devolver al demandante, la suma que en concepto de pensión de alimentos de su hija Herminia ha percibido desde el mes de noviembre de 2.016, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de notificación de esa resolución, lo que se fundamenta en la referida resolución en el hecho de que el Sr. Bernabe "no podía conocer que Herminia trabajaba y tenía independencia económica pues no mantenía relación alguna con ella y no le fue comunicado que Herminia se había incorporado al mundo laboral, por lo que continuó pagando la pensión de alimentos a la que venía obligado, lo que ha supuesto un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, que deberá devolver al demandante las cantidades indebidamente percibidas en concepto de alimentos desde el pasado mes de noviembre de 2.016 hasta el último mes en que haya cobrado la pensión de alimentos, a razón de 378,00 Euros al mes....".
Como hemos venido reiterando en distintas resoluciones, los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos "ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto "ex tunc" de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.
En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011, unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.
Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil). Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil, que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC, sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC:
a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC. b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 20 de julio de 2.017.
Por otro lado, es también doctrina reiterada desde la vieja sentencia del T.S. de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida.
Por ello, la sentencia ahora recurrida acude a la vía del enriquecimiento injusto para establecer la obligación de la demandada de abonar o devolver "las cantidades indebidamente percibidas", "puesto que el Sr. Bernabe no podía conocer que Herminia trabajaba y tenía independencia económica".
Por su parte, la demandada aporta como documento n.º 42 a su escrito de contestación a la demanda copia de un Burofax de fecha 13 de diciembre de 2.016, en el que la Sra. Gabriela informa al ahora demandante, que su hija Herminia se encuentra realizando "un trabajo temporal por cuenta ajena de 6 meses". Sin embargo, como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, desde el año 2.014 la hija de los litigantes ha venido realizando trabajos por cuenta ajena, y el último contrato lo firma en el mes de octubre de 2.016, permaneciendo trabajando de forma continua desde esa fecha, por lo que atendiendo a la obligación de la hija de comunicar al padre su incorporación al mundo laboral, incumplida en el presente caso, y atendiendo a que la madre demandada Sra. Gabriela, continúa cobrando las pensiones de alimentos de su hija sabiendo que se encontraba incorporada al mundo laboral, resulta evidente la existencia no de un enriquecimiento injusto pero sí de un abuso de derecho que debe de llevar, como hace la resolución recurrida a concederle efectos retroactivos a la extinción de la referida pensión alimenticia a la fecha del mes de octubre de 2.016, que es cuando la hija de los litigantes queda definitivamente incorporada al mundo laboral de forma continua, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.”