En
este caso el exesposo reclama las cantidades cobradas por la exesposa como
rentas por el arrendamiento de un local que le pertenecía a él y que fue
alquilado por ella a un tercero. La exesposa opone la compensación de las
cantidades impagadas por el esposo en concepto de alimentos de la hija menor.
Por lo que
se refiere a la denominada "prohibición" de la compensación de
alimentos debemos partir de la regulación contenida en los arts. 151 y 1200 CC.
El art. 151 CC dispone: "No es renunciable ni transmisible a un
tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el
alimentista deba al que ha de prestarlos. "Pero podrán compensarse y renunciarse
las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o
gratuito el derecho a demandarlas".
El art. 1200 CC establece: "La compensación no procederá cuando
alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del
depositario o comodatario. "Tampoco podrá oponerse al acreedor por
alimentos debidos por título gratuito".
Es evidente
cuál es el sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de
las deudas de alimentos. Puesto que se trata de cubrir las necesidades de quien
tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante
se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación.
Es claro que
a las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el
requisito de la exigibilidad ( art. 1196 CC) y parece razonable que el deudor
de alimentos no pueda oponer la compensación de lo que deba en concepto de
alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista. Pero también es
claro que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de
cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede
negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el
alimentante por alimentos.
Es decir, el
alimentante no puede oponer la compensación ( art. 1200.II CC), pero el
acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda
que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir
las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también
oponerlas en compensación ( art. 151 CC).
Esto es lo que sucede en el caso, en
el que frente a la reclamación de la deuda por parte del demandante, la demandada
invoca la compensación de lo que este debe por alimentos, por lo que no sería
de aplicación la denominada "prohibición" de compensación de
alimentos.
Véase la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2021. Ponente: Ilma. Sra. Doña
María de los Ángeles Parra Lucan.