La Audiencia Provincial de
Barcelona declara que la progenitora está obligada a devolver la pensión de
alimentos indebidamente percibida por no comunicar al padre que la hija estaba incorporada
al mundo laboral.
Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 de la Sección: 12ª. Nº de
Recurso: 1224/2017. Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Ataulfo Ballesta Bernal
“Sobre
la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia de la hija común.
La
sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se
resuelve, extingue la pensión de alimentos de la hija común a cargo de su
padre, y condena a la demandada Doña Gabriela, a devolver al demandante, la
suma que en concepto de pensión de alimentos de su hija Herminia ha percibido
desde el mes de noviembre de 2.016, más los intereses legales de esa cantidad
desde la fecha de notificación de esa resolución, lo que se fundamenta en la
referida resolución en el hecho de que el Sr. Bernabe "no podía conocer
que Herminia trabajaba y tenía independencia económica pues no mantenía
relación alguna con ella y no le fue comunicado que Herminia se había
incorporado al mundo laboral, por lo que continuó pagando la pensión de
alimentos a la que venía obligado, lo que ha supuesto un enriquecimiento
injusto por parte de la demandada, que deberá devolver al demandante las
cantidades indebidamente percibidas en concepto de alimentos desde el pasado
mes de noviembre de 2.016 hasta el último mes en que haya cobrado la pensión de
alimentos, a razón de 378,00 Euros al mes....".
Como hemos venido reiterando en distintas
resoluciones, los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance
constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos
"ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora
bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se
refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez
y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se
establece, así, un efecto "ex tunc" de la sentencia, configurando un
supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al
principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de
alimentos.
En
todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011, unifica doctrina sobre
la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los
procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los
alimentos desde la demanda.
Es
cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones
sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o
incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus
variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil). Ello supone que es necesario
compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil, que
establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras,
y con el art. 774.5 LEC, sobre la eficacia de las medidas acordadas. En
relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en
orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC:
a.- La primera resolución que se dicta
desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación conforme al art. 148 LEC. b.- Las restantes y
sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde
que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas
anteriormente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008), por lo
que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.
En
el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 20 de julio de 2.017.
Por
otro lado, es también doctrina reiterada desde la vieja sentencia del T.S. de
18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de
30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de
2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos
retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las
pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida.
Por
ello, la sentencia ahora recurrida acude a la vía del enriquecimiento injusto
para establecer la obligación de la demandada de abonar o devolver "las
cantidades indebidamente percibidas", "puesto que el Sr. Bernabe no
podía conocer que Herminia trabajaba y tenía independencia económica".
Por su parte, la demandada aporta como
documento n.º 42 a su escrito de contestación a la demanda copia de un Burofax
de fecha 13 de diciembre de 2.016, en el que la Sra. Gabriela informa al ahora
demandante, que su hija Herminia se encuentra realizando "un trabajo
temporal por cuenta ajena de 6 meses". Sin embargo, como ha quedado
expuesto en el fundamento precedente, desde el año 2.014 la hija de los litigantes
ha venido realizando trabajos por cuenta ajena, y el último contrato lo firma
en el mes de octubre de 2.016, permaneciendo trabajando de forma continua desde
esa fecha, por lo que atendiendo a la obligación de la hija de comunicar al
padre su incorporación al mundo laboral, incumplida en el presente caso, y
atendiendo a que la madre demandada Sra. Gabriela, continúa cobrando las
pensiones de alimentos de su hija sabiendo que se encontraba incorporada al
mundo laboral, resulta evidente la existencia no de un enriquecimiento injusto
pero sí de un abuso de derecho que debe de llevar, como hace la resolución
recurrida a concederle efectos retroactivos a la extinción de la referida
pensión alimenticia a la fecha del mes de octubre de 2.016, que es cuando la
hija de los litigantes queda definitivamente incorporada al mundo laboral de
forma continua, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.”