El
divorcio o la ruptura de pareja conllevan en muchos casos, fuertes sentimientos
de pérdida y lleva aparejados cambios profundos en las relaciones
interpersonales. Si a ello, le añadimos que en ocasiones, a ese dolor por la
ruptura de sus padres, se les añaden problemas a los niños para relacionarse
con otros familiares o allegados, el panorama es poco alentador. En otras
ocasiones, no existe tal ruptura matrimonial, sino malas relaciones entre
alguno o ambos progenitores con los familiares o allegados que desean mantener
viva esa relación.
Desde
un punto de vista jurídico el interés del menor debe prevalecer frente a
cualquier derecho, interés o expectativa de otras personas.
El
régimen de visitas de los nietos con los abuelos fue introducido en el Código
Civil por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. El propio Tribunal Supremo ha
reconocido que: abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse, que es un
derecho-deber beneficioso para ambos, que sólo podrá denegarse cuando afecte al
interés de los menores,...etc.
Este
régimen será, en algunos casos, compatible con el del progenitor, y en otros
casos, será compartido
Pero
la referida modificación del Código Civil también recoge la posibilidad de establecer un régimen de visitas del menor con
los parientes y allegados. El concepto de pariente parece más claro entendiendo
por tal algún familiar, sin embargo el concepto de allegado es más difuso. El
diccionario de la RAE lo define de la siguiente forma: “dicho de una
persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.
Los
supuestos de visitas de parientes y allegados que más se dan en la práctica
judicial, a excepción de los abuelos, son los siguientes:
- Tíos/as, parejas de los tíos. (Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, de 4 de
septiembre de 2007)
- Exparejas de uno de los progenitores. (Sentencias de la Audiencia Provincial
de Pontevedra de de 14 de noviembre de 2011 -EDJ 2011/286301- y 16 de
noviembre de 2011 -EDJ 2011/282523-)
- El del padre o paternidad psicológica:
en los que el progenitor que nunca ha dudado de su paternidad y que ha ejercido
una paternidad responsable, de repente deja de ser el padre legalmente como
consecuencia de una acción de impugnación de la filiación. O incluso, aunque la
acción de impugnación no prospere, por caducidad de la acción, y pese a seguir
siendo el padre legal, las pruebas de ADN confirman que no es el padre
biológico del menor. (Sentencia del
Tribunal Supremo nº 679/2013 de 20 de noviembre -EDJ 2013/239139-)