jueves, 28 de mayo de 2015

VISITAS DE MENORES CON ABUELOS, PARIENTES Y ALLEGADOS

El divorcio o la ruptura de pareja conllevan en muchos casos, fuertes sentimientos de pérdida y lleva aparejados cambios profundos en las relaciones interpersonales. Si a ello, le añadimos que en ocasiones, a ese dolor por la ruptura de sus padres, se les añaden problemas a los niños para relacionarse con otros familiares o allegados, el panorama es poco alentador. En otras ocasiones, no existe tal ruptura matrimonial, sino malas relaciones entre alguno o ambos progenitores con los familiares o allegados que desean mantener viva esa relación.
Desde un punto de vista jurídico el interés del menor debe prevalecer frente a cualquier derecho, interés o expectativa de otras personas.
El régimen de visitas de los nietos con los abuelos fue introducido en el Código Civil por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. El propio Tribunal Supremo ha reconocido que: abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse, que es un derecho-deber beneficioso para ambos, que sólo podrá denegarse cuando afecte al interés de los menores,...etc.
Este régimen será, en algunos casos, compatible con el del progenitor, y en otros casos, será compartido
Pero la referida modificación del Código Civil también recoge la posibilidad de  establecer un régimen de visitas del menor con los parientes y allegados. El concepto de pariente parece más claro entendiendo por tal algún familiar, sin embargo el concepto de allegado es más difuso. El diccionario de la RAE lo define de la siguiente forma: “dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.
Los supuestos de visitas de parientes y allegados que más se dan en la práctica judicial, a excepción de los abuelos,  son los siguientes:
- Tíos/as, parejas de los tíos.  (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, de 4 de septiembre de 2007) 
- Exparejas de uno de los progenitores. (Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de de 14 de noviembre de 2011 -EDJ 2011/286301- y 16 de noviembre de 2011 -EDJ 2011/282523-)

- El del padre o paternidad psicológica: en los que el progenitor que nunca ha dudado de su paternidad y que ha ejercido una paternidad responsable, de repente deja de ser el padre legalmente como consecuencia de una acción de impugnación de la filiación. O incluso, aunque la acción de impugnación no prospere, por caducidad de la acción, y pese a seguir siendo el padre legal, las pruebas de ADN confirman que no es el padre biológico del menor. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 679/2013 de 20 de noviembre -EDJ 2013/239139-)